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martes, 30 de enero de 2018

La responsabilidad civil del empleador en los accidentes de trabajo: VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional

Yaitana Espinoza Bustos (*)

Introducción.

El día 21 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Perú, publicó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional; instaurando una línea jurisprudencial en siete temas controvertidos en materia laboral, de este modo se fija criterio uniforme en las interpretaciones que se confrontaban al momento de resolver las causas; sin embargo, en este análisis jurisprudencial me centraré únicamente en relación a la responsabilidad civil del empleador frente a los accidentes de trabajo, debido a que el VI pleno laboral señala que el empleador  siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

El VI pleno jurisdiccional supremo en materia laboral y previsional.

En el VI Pleno, se acordó en forma unánime:

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Asimismo, puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto. “[2]

En consecuencia, el VI Pleno resuelve tres temas importantes para el sector laboral, como son:

a) El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.
b) Se utilizará la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) El juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos al empleador no diligente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ante estos avances jurisprudenciales es necesario definir que un evento dañoso para la vida o salud del trabajador se identifican como los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, motivo por el cual, desarrollaré las siguientes interrogantes:

1.    ¿Qué se entiende por accidente de trabajo?

El Accidente de Trabajo (en adelante, AT), se encuentra definido en el glosario de términos del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo como:

Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.”

Asimismo, establece que los accidentes de trabajo con lesiones personales que se clasifican según su gravedad, pudiendo ser:
            a.        Accidente leve
            b.        Accidente incapacitante
-           Total temporal
-           Parcial permanente
-           Total permanente
-           Accidente mortal

Entonces, se entiende que el AT es todo acontecimiento que genere en el trabajador una lesión corporal, total o parcial, temporal o permanente, leve o mortal, como resultado de una acción realizada por el trabajador en cumplimiento de sus labores, indistintamente si esta labor se venía desarrollando dentro o fuera de la empresa y el horario de trabajo.

2.    ¿Qué se entiende por responsabilidad civil?
En virtud al principio de Responsabilidad, definido en la Ley N. º 29783 el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.

Por otro lado, en VI pleno laboral han concluido que la responsabilidad civil del empleador como una responsabilidad contractual, debido a que, la responsabilidad recae cuando éste (empleador) no ha cumplido con las normas de prevención y protección de seguridad y salud en el trabajo -entiéndase que el empleador no ha brindado las condiciones apropiadas para el desarrollo de la actividad de sus labores del trabajador-; incumpliendo de este modo su deber de empleador diligente.

Entonces, para determinar la responsabilidad civil del empleador frente a los accidentes de trabajo, no solo bastará con la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, que son:
  1. La antijuricidad en el daño sufrido, significa el incumplimiento de una obligación normativa.
  2.  Relación causal, el nexo causal entre el daño con el responsable causante del daño.
  3.  Factor de atribución, determinado como el dolo, la culpa leve y la culpa inexcusable.
  4.  El daño, que viene a ser el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

Pues, el deber diligente del empleador será determinante para establecer o no la responsabilidad del empleador frente a los accidentes de trabajo.

3.    ¿El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador?

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador “, con este enunciado, da la impresión que, efectivamente, el empleador SIEMPRE será el responsable; no obstante, el “siempre“ no se debe entender como tal, ya que se deberá tener en cuenta siempre que el empleador no haya actuado de manera diligente para evitar este evento dañoso para la vida y salud del trabajador.

Para ello, será de gran importancia que el empleador haya sido o no diligente.

Pero, ¿Qué se entiende por empleador diligente?

El colegiado ha definido empleador diligente como aquel empleador que adicionalmente que al cumplimiento de las normas legales o reglamentarias sobre salud y seguridad en el trabajo cumplió con capacitar a sus trabajadores sobre dichas normas y su aplicación, así como sobre las consecuencias en la salud por la actividad que realizan, efectuó en forma íntegra un análisis e identificación de los riesgos propios de la actividad o centro de trabajo y tomo las medidas adecuadas para minimizar o eliminar el mismo  y fiscalizó el complimiento de las medidas de seguridad y salud complementaria[3]

Dicho de otra manera, para ser un empleador diligente no basta con el cumplimiento estricto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, además, es necesario que el empleador realice determinadas acciones que garanticen para que el trabajador este informado de los riesgos que representa ejecutar las labores que viene desarrollando, y que estos (trabajadores) deben ser capacitados y fiscalizados, de manera constante por personas idóneas.

¿El empleador es responsable incluso por quienes no tengan el vínculo laboral?

En efecto, el empleador tiene responsabilidad civil no solo por los trabajadores con quienes existe un vínculo laboral, pues, indistintamente de que exista un contrato de trabajo o una prestación de servicios mediante un contrato civil (contrato de locación); si el accidente de trabajo ocurre dentro del centro de labores el responsable será el empleador.

Bajo este escenario, tenemos dos figuras, la primera es que, ante a un accidente de trabajo, el empleador tendrá una responsabilidad contractual frente a sus trabajadores, en cambio, en el caso de los prestadores de servicio, existirá una responsabilidad extracontractual del empleador.

4.    ¿La transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo?

Efectivamente, el colegiado de la Corte Suprema ha determinado la transacción como un mecanismo de extinción de obligaciones en materia laboral, haciendo la precisión que, por su propia naturaleza del derecho laboral al tratarse de derechos irrenunciables deberán ser tratados y consentidos conforme a su naturaleza que es distinta a los procesos civiles.

De modo que, las partes (el trabajador y el empleador) harán un trato económico en relación al accidente de trabajo que le genere una lesión corporal al trabajador. Para ello, podrán pactar montos indemnizatorios a modo de resarcimiento a favor del trabajador, pero dichos montos económicos serán aplicados teniendo en cuenta que la transacción es en base a los derechos inherentes a la persona, por lo que, el juez deberá valorar aplicando su criterio de razonabilidad.

Ciertamente, no existen montos establecidos para fijar las transacciones indemnizatorias, no obstante, el monto indemnizatorio no deben ser sumas infirma ni precarias, debido a que la lesión de la salud o vida del trabajador, produce un sufrimiento difícil de ser exteriorizado, porque se trata de un daño personal que denigra y causa una aflicción tanto física como espiritual, emocional y psicológica provocando una afectación directa a su persona, ocasionada por una conducta antijurídica y negligente del empleador.

Es así que, se ve afectado la esfera personal e íntima del trabajador que no puede ser compensado con montos económicos, pero que, de algún modo, esta suma de dinero puede servir para reparar el daño ocasionado.

5.-  El juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos al empleador no diligente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La decisión más discutida del VI pleno laboral en relación a la responsabilidad civil del empleador en el accidente de trabajo, son los daños punitivos que el juez ordenará pagar fijando montos económicos, el mismo que será evaluado por el propio juez, sin excederse las estimaciones indemnizatorias por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

¿Qué son los daños punitivos?

Se entiende que, los daños punitivos ”(…). Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.”[4]

Sin lugar a dudas, se entiende que el daño punitivo no tiene un carácter remunerativo ni indemnizatorio, pues es una sanción impuesta; algunos autores lo consideran como una multan civil que busca castigar al causante del daño, de este modo sirve de ejemplo, a fin de que no se vuelva a cometer este tipo de perjuicio en contra de la víctima.[5]

Pese a que no existe montos o porcentajes establecidos para el pago por los daños punitivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, este no debe excederse al monto indemnizatorio otorgado al trabajador, pero se deberá fijar en base a cada caso en concreto ya que se valorará en base a la certeza y gravedad del daño.

¿A qué empleador se le sanciona son los daños punitivos?

Al empleador no diligente, quien además de no cumplir con su obligación acorde a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no ha realizado las labores ni las acciones mínimas en orientar a sus trabajadores sobre los peligros propios de la actividad, pero que son riesgos latentes al que se expone el mismo en pleno ejercicio de sus labores y que, con el conocimiento y la diligencia adecuada, dichos peligros son menos riesgosos.

Entonces, el pago de la indemnización que busca reparar el daño producido y el pago de los daños punitivos que buscan castigar al empleador que no cumplió su obligación de empleador diligente, será impuesto al empleador que no diligente.

A modo de conclusión, el empleador no diligente será siempre el responsable en garantizar la seguridad y salud en el centro laboral, por consiguiente, de presentarse algún suceso que pone en riesgo la salud o la vida del trabajador, la responsabilidad recaerá en el empleador no diligente quien deberá pagar un monto indemnizatorio y la suma de dinero por los daños punitivos; montos que deberán ser otorgados considerando la lesión de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.




(*)Pasante en la Universidad de Jaén, España (año 2016); egresada de Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Actualmente forma parte del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial. 
[2] VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
[3] VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
[4] GARCÍA, D. y HERRERA, M. El concepto de los daños punitivos o punitive damages. Publicado por la Universidad del Rosario. Colombia, Junio 2013.
[5] Espinoza Bustos, Yaitana. Pago de daño punitivo a favor de los trabajadores en los despidos fraudulentos e incausados. Revista Actualidad Empresarial. Ed. noviembre 2017, N.º 386. P. VI-9