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viernes, 20 de julio de 2018

Contratación de ciudadanos extranjeros: ¿existen porcentajes limitativos para la contratación del personal extranjero?

Yaitana Espinoza Bustos (*)[1]
Introducción
El número de ciudadanos extranjeros que ingresan al Perú para trabajar de manera temporal o en calidad de residente, se ha incrementado en los últimos años. Razón por la cual, muchas empresas desean contratar al personal extranjero y preguntan:

¿Existen porcentajes limitativos para la contratación del personal extranjero?

En efecto, existen porcentajes limitativos para la contratación de los extranjeros, siendo que:

Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta del 20 % del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30 % del total de la planilla de sueldos y salarios”[2]

Caso N. 1:
La empresa Importaciones YONLI SAC. tiene la intención de contratar a ciudadanos extranjeros. Nos pide determinar si se encuentra dentro de los porcentajes limitativos y a cuantos extranjeros puede contratar, para ello, nos brinda la siguiente información:

-        Total de trabajadores nacionales: 180
-        Remuneración de los trabajadores nacionales: S/. 300,000.00

Desarrollo

Cálculo por el número de trabajadores
20  x  180  /  100  = 36




Trabajador
cantidad
porcentaje
Nacional
180
80 %
Extranjero
36
20 %
Total
216
100 %








Es decir, la empresa  Yonli podrá contratar como máximo 36 trabajadores extranjero.


Cálculo por el monto de remuneración
30  x  S/. 300,000.00  /  100  = S/. 90,000.00




Trabajador
cantidad
porcentaje
Nacional
S/. 300,000.00 
70 %
Extranjero
S/. 90,000.00
30 %
Total
S/. 390,000.00 
100 %







La empresa NO podrá excederse el 30% de la remuneración total.

Por tanto: la empresa Importaciones YONLI SAC podrá contratar al personal extranjero, sin sobrepasar el número de trabajadores ni el monto remunerativo que se muestra en el siguiente cuadro:

Número de trabajadores extranjeros:
36
Remuneración de trabajadores extranjeros:
S/. 90,000.00
Caso N. º 2:
La empresa Contadores S.A.C., ya cuenta con trabajadores extranjeros integrantes de La Comunidad Andina (en adelante, CAN), pero desea contratar más extranjeros de otra nacionalidad (que no son parte de la CAN), para ello, nos brinda la siguiente información:

-        Trabajadores nacionales: 250
-        Remuneración de los trabajadores nacionales: S/. 450,000.00
-        Trabajadores extranjeros miembros de la CAN: 05
-        Remuneración de extranjeros miembros de la CAN: S/.15,000.00

El personal que está comprendido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N. º 689, no se consideran dentro de los porcentajes limitativos. Por tanto, si se cuenta con trabajadores extranjeros miembros de un convenio bilateral o multilateral como es la Comunidad Andina, estos no se consideraran como extranjeros sino como trabajadores nacionales para el cálculo de los porcentajes limitativos.

En consecuencia, se va a considerar los 250 trabajadores nacionales + 05 trabajadores miembros de la CAN, como trabajadores nacionales.

Desarrollo

Cálculo por el número de trabajadores
20   x   255  /  100   =   51




Trabajador
cantidad
porcentaje
Nacional
255
80 %
Extranjero
 51
20 %
Total
306
100 %







Es decir, la empresa podrá contratar como máximo 51 trabajadores extranjeros que no son integrantes o parte de los convenios bilaterales con el Gobierno Peruano.

Cálculo por el monto de remuneración
30  x  S/. 465,000.00  /  100  = S/. 139,500.00




Trabajador
cantidad
porcentaje
Nacional
S/. 465,000.00 
70 %
Extranjero
S/. 139,500.00
30 %
Total
S/. 604,500.00 
100 %






  
La empresa NO podrá excederse el 30% de la remuneración total.

Por tanto: la empresa Contadores S.A.C., podrá contratar al personal extranjero, sin sobrepasar el número de trabajadores ni el monto remunerativo que se muestra en el siguiente cuadro:

Número de trabajadores extranjeros:
59
Remuneración de trabajadores extranjeros:
S/. 139,500.00






(*)Pasante en la Universidad de Jaén, España en el año 2016; bachiller de Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Actualmente forma parte del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Artículo 4 del Decreto Legislativo N. º 689

domingo, 15 de julio de 2018

El régimen laboral del artista en el Perú: ¿El artista es un trabajador del arte más que un artista?

Yaitana Espinoza Bustos (*)

SUMARIO: 1. Resumen - 2.  Antecedentes – 3. Definiciones – 3.1 Artista Intérprete - 3.2. Artista Ejecutante - 4. Ámbito de aplicación - 4.1 Artistas - 4.2 Trabajadores técnicos - 4.3 Artistas Nacionales - 4.4 Artistas Extranjeros - 4.5 Trabajadores menores de edad - 4.6 Empleador - 5.Contratación laboral - 5.1 Modalidades de contratación - 5.2 Contenido - 5.3 Contratos laborales con cláusula de exclusividad - 6. Los derechos laborales  de los artistas - 6.1 Jornada laboral – 6.2 Remuneración - 6.3 Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - 6.4 Vacaciones - 6.5 Gratificaciones – 7 Incumplimiento de contrato de trabajo – 8. Seguridad social: Pensiones y Salud - 8.2 Sistema de pensiones 8.3 Sistema de Salud – 9. Beneficios laborales de los trabajadores artistas y técnicos – 10. Defensa de los derechos de los artistas – 11. Conclusiones.
         
RESUMEN: El objetivo del presente artículo es analizar el régimen laboral de los artistas que también son trabajadores. Actualmente, en nuestro país, estos trabajadores del arte se rigen por la Ley N.° 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 058-2004-PCM. Este último ha sido modificado en el año 2012 mediante el Decreto Supremo N.° 087-2012-PCM; normas completamente obsoletas que evidencian la necesidad de considerar si dicha normativa restringe derechos laborales  afectando así  un derecho laboral constitucional.

Palabras clave: artistas / trabajador / trabajador del arte / interprete / ley del artista / ejecutante / Trabajadores técnicos / artista interprete / artista ejecutante / artistas nacionales / artistas extranjeros / menores de edad / régimen especial / cláusula de exclusividad

1.    Introducción
En nuestro país, a lo largo de los años, los trabajadores del arte no han tenido mucha protección laboral y las pocas normas que se han emitido no han sido aplicadas en su totalidad. En principio, la falta de un marco normativo para este sector fue debido a que los artistas no eran considerados trabajadores, percepción que en la actualidad parece solo una historia.

Con el cambio de concepción, de que los artistas también son trabajadores y merecen la misma protección laboral como cualquier trabajador de otra profesión o actividad, se han promulgado normas laborales que procura el reconocimiento de los derechos laborales de estos trabajadores, regulando la contratación, las horas de trabajo, los beneficios sociales, la cobertura de seguridad social y el sistema de pensiones

Desde el año 2003 la Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante y su Reglamento se encuentran vigente, marco normativo que servirá de análisis en el presente artículo. Asimismo, se buscará identificar las particularidades respecto de los matices aplicados para los trabajadores artistas en comparación al régimen general de la actividad privada; ya que, este es un régimen especial, por las particularidades y la naturaleza de la misma actividad.  

2.    Antecedentes
El 25 de Julio de 1972, el Gobierno de Juan Velasco Alvarado, conocido también como el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas del Perú, dispuso la Ley del Artista, mediante el Decreto Ley 19479. Es decir, por primera vez se regula los derechos laborales y de seguridad social para los trabajadores artistas y técnicos del Perú.

Es así que, con la promulgación de esta norma, los artistas que carecían de una legislación laboral que los proteja como trabajadores, no solo obtuvieron un instrumento legal que regula las relaciones entre los trabajadores artistas y sus empleadores, sino que además,  alcanzaron el reconociendo a los artistas intérpretes los derechos correspondientes a todos los trabajadores del sector privado.

Esta norma fue aplicada hasta el año 1980, donde  las empresas contratantes de artistas, cumplieron con el mandato de la Ley en su totalidad. Sin embargo, a partir de los años ochenta, los empresarios de manera unilateral y progresiva iniciaron a desconocer el la Ley del Artista, inaplicado el cuerpo normativo del Decreto Ley 19479, que tuvo como efecto la vulneración de los derechos laborales de estos trabajadores del arte, pero la afectación  de estos derechos se hizo más firme y visible en la década de los noventa. Bajo este escenario, las diferentes organizaciones sindicales recurrieron a las Autoridades Administrativas en donde no tuvieron respuesta favorable ni mayor respaldo; viéndose obligados a acudir a la vía judicial en la cual lograron algunas sentencias a su favor, pese a ello la norma finalmente dejo de aplicarse de manera total.

En diciembre de 2003 entra en vigencia la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante estableciendo en su sexta disposición la derogación del Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, el Decreto Legislativo Nº 822 (Ley sobre el derecho del Autor) en la parte que se oponga a la nueva ley vigente (entiéndase, Ley N° 28131). Siendo que hasta la fecha sigue vigente la misma norma, así como su Reglamento el Decreto Supremo N° 058-2004-PCM.

En la norma actual vigente, se establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales. En el caso de los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.

3.    Definiciones

3.1  Artista Intérprete
Conforme al glosario de Ley Nº 28131, al artista intérprete lo define como la persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).

3.2. Artista Ejecutante
La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).[2]

A su vez, el artículo 2 de la Ley Nº 28131, considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.

4.    Ámbito de aplicación
La Ley N.° 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante, así como su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-2004-PCM modificado mediante el Decreto Supremo N° 087-2012-PCM; son aplicables a los artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa.

4.1  Artistas
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.[3]

4.2  Trabajadores técnicos
Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.[4]

4.3  Artistas Nacionales
De acuerdo con la Ley N.° 28131, se considera artista nacional al artista nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continúa no menor de cinco años.

4.4  Artistas extranjeros
La Ley del artista[5], determina que los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.

4.5  Trabajadores menores de edad
El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto, pues así lo determina la norma vigente del artista.

Para ello, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.

Asimismo, en el artículo 21 del reglamento el Decreto Supremo N° 058-2004-PCM, establece que,  el trabajo de menores de edad en actividades artísticas, regulado por el artículo 33 de la Ley, sólo podrá efectuarse si se presentan las siguientes condiciones:

a) No perjudique la salud o desarrollo del menor.
b) No entorpezca su desarrollo educativo.
c) No afecte la moral y buenas costumbres.

La Autoridad Administrativa de Trabajo está facultada para prohibir, cuando no se verifiquen las condiciones señaladas, el trabajo del menor. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera autónoma, son competentes las Municipalidades Distritales, de acuerdo a lo regulado en el Código de los Niños y Adolescentes. Estas entidades aprueban los procedimientos de autorización del trabajo de menores

4.6  Empleador
Para los efectos de la presente Ley (entiéndase, Ley N.° 28131) se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.

El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.

En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.

5.    Contratación laboral

5.1  Modalidades de contratación
Los empleadores sujetos a la Ley pueden contratar a su personal de manera indeterminada o determinada; en este último supuesto la duración de los contratos dependerá de las actividades artísticas a desarrollarse. Para efectos de la modalidad de contratación a plazo determinado son de aplicación las disposiciones previstas en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto sean compatibles con su naturaleza.[6]

5.2  Contenido
Para la formalización del contrato de trabajo del trabajador artista, se deben seguir determinadas formalidades establecidas en el artículo 40, Ley N.° 28131.

Entonces, para la realización de la labor artística bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse dicho contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos:

a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el país;
b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y número de su inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;
c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las presentaciones; d) Remuneración, lugar y fecha del pago;
e) Fechas de inicio y conclusión del contrato;
f) Firma de los contratantes.

Además de lo establecido en el artículo 40 de la Ley, debe incluir la indicación expresa del nombre o razón social del organizador y/o productor y/o presentador, señalando de ser el caso sus representantes legales, así como su domicilio, para los fines a que se refiere el artículo 5 de la Ley. El incumplimiento de esta obligación formal, no impide al trabajador demandar a quienes tengan o hubieran tenido la calidad de organizador, productor o presentador, conforme lo dispone la Ley.

5.3 Contratos laborales con cláusula de exclusividad
Por la misma naturaleza y particularidad de la actividad, en el régimen laboral del artista, permite de manera expresa las cláusulas de exclusividad, es así que, bajo esta cláusula de exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.

Reglamento de la norma[7] se establece el número mínimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones periódicas del artista. Por tanto, el trabajador podrá exigir a su empleador un número mínimo de tres (3) actuaciones, fijaciones o presentaciones en el mes calendario. Sin perjuicio de ello, las partes contratantes de común acuerdo, podrán establecer un número mayor.

6.    Los derechos laborales  de los artistas

6.1  Jornada laboral
En aplicación de la ley del artista, la Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, es decir, la Ley del artista recoge el mismo criterio aplicado en el régimen general de la actividad privada[8]

Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.

Lo interesante y rescatable de esta norma es que, dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.

Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la materia, por ello, se entiende que del régimen general de la actividad privada.

6.2  Remuneración
De acuerdo con la norma[9] que regula la relación laboral del artista y su empleador, el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su trabajo.

La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales, prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboral común, es decir, prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, así como lo establece la Ley N.º 27321.

Pero, ¿Qué se entiende por remuneración?
Para entender que constituye remuneración, tenemos que revisar el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR:

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto

Entonces, de acuerdo a lo señalado en Ley N. º 27321, todos los trabajadores del arte tienen derecho a la remuneración, que es la suma de dinero que el empleador entrega al trabajador artista de manera directa; los montos complementarios que cumplen con carácter de regularidad o los montos variables e imprecisos tienen el mismo tratamiento del régimen general de la actividad privada.

 6.3 Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
En la Ley del artista intérprete y ejecutante, el empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a compensación por tiempo de servicios.

El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador, por parte del empleador, por concepto de compensación por tiempo de servicios se deposita y acumula en el Fondo. El trabajador podrá hacer cobro de este concepto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en que hace de conocimiento, mediante Carta Notarial, dirigida al Fondo de Derechos Sociales del Artista, su decisión de retirarse de la actividad artística.[10]

La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística,  así lo determina la el artículo 36 de la Ley N.° 28131.

6.4  Vacaciones
El artículo 29 del Decreto Supremo N° 058-2004-PCM, señala de manera precisa que el  aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador por concepto de remuneración vacacional, será efectuada por el empleador al Fondo, acumulándose los aportes por este beneficio en la cuenta individual del trabajador durante un período de doce (12) meses, los mismos que se computarán desde el 1 de noviembre del año en que se solicita el beneficio al 31 de octubre del año siguiente.

El trabajador cobrará su remuneración vacacional del Fondo en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. En lo no previsto en la Ley para efectos del devengo y pago de derechos vacacionales será de aplicación supletoria, y en lo que no se oponga, los dispositivos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 713 y su correspondiente reglamento.

6.5  Gratificaciones
Con respecto a este beneficio laboral, la misma norma del régimen laboral del artista determina que, el pago de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad deberá abonarse en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente, y corresponde a los aportes acumulados en la cuenta individual de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se efectúa el pago.

En lo no previsto en la Ley con respecto a las gratificaciones percibidas por los artistas se aplica supletoriamente, y en lo que no se oponga, las normas sobre gratificaciones contenidas en la Ley Nº 27735 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2002-TR.

7      Incumplimiento de contrato de trabajo
Conforme lo determina el artículo 12 del Reglamento[11], en caso de incumplimiento de obligaciones del contrato laboral por parte del empleador, el artista y/o técnico vinculado a la actividad artística incluido en el ámbito de la Ley podrá exigir al organizador, productor y presentador su cumplimiento, en forma subsidiaria y en ese orden. Para tales efectos, podrá tenerse en cuenta lo siguiente:

a)    Emplazamiento extrajudicial
De producirse el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, éste podrá ser emplazado por el trabajador artista y/o técnico vinculado a la actividad artística, incluido en el ámbito de la Ley, a través de una carta simple con cargo u otra comunicación que acredite la recepción de la misma, en la que se requerirá el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no mayor de seis días naturales. En caso que el empleador no cumpla sus obligaciones, el trabajador podrá emplazar al organizador, productor y presentador por igual procedimiento, en forma subsidiaria y en ese orden.

b)    Emplazamiento judicial
Al interponerse una demanda judicial contra el empleador, podrá comprenderse en dicho acto al organizador, productor y presentador, en caso los hubiere, a fin que respondan subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas.

8      Seguridad social: Pensiones y Salud

8.2 Sistema de pensiones
Los artistas intérpretes y ejecutantes, así como los técnicos vinculados a la actividad artística, de acuerdo a lo que establece la norma del régimen laboral del artista,  éste puede optar entre el sistema de pensiones administrado por Oficina de Normalización Previsional (ONP), o por, el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, rigiéndose por sus respectivas normas.

8.4  Sistema de Salud
Existe la obligatoriedad de que el que el artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística no solo estén sujetos a los sistemas de pensiones, sino también, a las  prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.

9.     Beneficios laborales de los trabajadores artistas y técnicos
A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro con los beneficios laborales regulados en la norma que se viene analizando en el presente artículo.

Beneficios
Ley N° 28131, y su Reglamento Decreto Supremo N° 058-2004-PCM.
Remuneración
El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tienen derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su trabajo.

Compensación por Tiempo de Servicios - CTS
El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador, por parte del empleador, por concepto de compensación por tiempo de servicios se deposita y acumula en el Fondo.
EL trabajador puede retirar el 50% de su CTS aun encontrándose laborando.
El trabajador podrá hacer cobro de este concepto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de la culminación del vínculo laboral.

Vacaciones
No le corresponde descanso físico, pero tiene derecho al aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador por concepto de remuneración vacacional,

Gratificaciones de fiestas patrias y navidad
Un sexto de la remuneración (1/6) percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Jornada de trabajo
La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de 8 horas diarias o 48  horas semanales como máximo.

Descanso semanal
Tiene derecho al descanso semanal
Feriados
Tiene derecho a los días feriados del régimen general de la actividad privada.
Seguro social de Salud
Si le corresponde
Sistema pensionario
Si le corresponde
Indemnización por despido arbitrario
Si le corresponde, de acuerdo al régimen general.
Derecho a la sindicalización
Si

10.  Defensa de los derechos de los artistas
En el artículo 54 de la Ley 28131, se otorga las facultades al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que disponga las acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales de estos trabajadores.

Así también, en el mismo marco normativo se autoriza al  Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes.

11.  Conclusiones
Los artistas así como los  técnicos que los acompañan, son trabajadores y así lo determina la Ley 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante, pero este reconocimiento a los artistas como trabajadores no es una concepción nueva en el derecho peruano,  ya que el Decreto Ley 19479 es la norma donde se reconoce a estos artistas como trabajadores.

Ciertamente, estos trabajadores del arte tienen su régimen especial laboral y no se rigen por el régimen laboral general de la actividad privada; ello se debe, por cuanto el régimen general  del Dec. Legislativo 728 no recoge ni regula la particularidad de la situación laboral de estos trabajadores; no obstantes, cuando exista algún vacío legal en el régimen especial se acude de manera supletoria al régimen general.

Sin embargo, es necesario contemplar un marco normativo mucho más sólido en temas relacionas al sistema de pensiones y a la cobertura de Seguridad Social a través de Essalud; hago esta precisión debido a que en nuestro país se ha normalizado ver a artistas solicitando una pensión de gracia al Estado peruano, o pidiendo donaciones y ayuda a los ciudadanos cuando toda su vida han sido trabajadores del arte. Esta situación no debería presentarse y ningún trabajador merece terminar sus últimos años de vida como lo hacen los trabajadores del arte, y parafraseando a Milo Lockett[12] el artista es un trabajador del arte más que un artista, por tanto, merece la misma protección laboral como cualquier otro trabajador.

Después de más de más de una década de la emisión de la norma vigente que regula la relación laboral de los artistas, en el año 2017 se ha presentado el Proyecto de Ley N.° 1497 que busca regular la situación real y el contexto actual de estos trabajadores del arte. Pero de nada nos servirá contar con una norma perfecta y moderna, si seguimos siendo una sociedad carece de cultura cuando se trata de cumplir con las formalidades estipuladas en la norma, y esta situación y la inaplicabilidad de la norma laboral se ve agudizado en este sector (entiéndase, trabajadores artistas).



(*) Pasante en la Universidad de Jaén, España en el año 2016; Bachiller en Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Actualmente forma parte del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial. 
[2] Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, glosario N.° 2.
[3] Artículo 4 inc. 4.1., Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
[4] Artículo 4 inc. 4.2., Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
[5] Artículo 8, Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
[6] Artículo 13, Decreto Supremo N° 058-2004-PCM
[7] Decreto Supremo N° 058-2004-PCM
[8] Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N.° 007-2002-TR (04.07.2002)
[9] Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante
[10] Artículo 1, Decreto Supremo N° 058-2004-PCM.
[11] Decreto Supremo Nº 005-2002-TR.
 [12] Artista plástico contemporáneo de nacionalidad Argentina.