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martes, 30 de enero de 2018

La responsabilidad civil del empleador en los accidentes de trabajo: VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional

Yaitana Espinoza Bustos (*)

Introducción.

El día 21 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Perú, publicó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional; instaurando una línea jurisprudencial en siete temas controvertidos en materia laboral, de este modo se fija criterio uniforme en las interpretaciones que se confrontaban al momento de resolver las causas; sin embargo, en este análisis jurisprudencial me centraré únicamente en relación a la responsabilidad civil del empleador frente a los accidentes de trabajo, debido a que el VI pleno laboral señala que el empleador  siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

El VI pleno jurisdiccional supremo en materia laboral y previsional.

En el VI Pleno, se acordó en forma unánime:

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Asimismo, puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto. “[2]

En consecuencia, el VI Pleno resuelve tres temas importantes para el sector laboral, como son:

a) El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.
b) Se utilizará la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) El juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos al empleador no diligente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ante estos avances jurisprudenciales es necesario definir que un evento dañoso para la vida o salud del trabajador se identifican como los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, motivo por el cual, desarrollaré las siguientes interrogantes:

1.    ¿Qué se entiende por accidente de trabajo?

El Accidente de Trabajo (en adelante, AT), se encuentra definido en el glosario de términos del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo como:

Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.”

Asimismo, establece que los accidentes de trabajo con lesiones personales que se clasifican según su gravedad, pudiendo ser:
            a.        Accidente leve
            b.        Accidente incapacitante
-           Total temporal
-           Parcial permanente
-           Total permanente
-           Accidente mortal

Entonces, se entiende que el AT es todo acontecimiento que genere en el trabajador una lesión corporal, total o parcial, temporal o permanente, leve o mortal, como resultado de una acción realizada por el trabajador en cumplimiento de sus labores, indistintamente si esta labor se venía desarrollando dentro o fuera de la empresa y el horario de trabajo.

2.    ¿Qué se entiende por responsabilidad civil?
En virtud al principio de Responsabilidad, definido en la Ley N. º 29783 el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.

Por otro lado, en VI pleno laboral han concluido que la responsabilidad civil del empleador como una responsabilidad contractual, debido a que, la responsabilidad recae cuando éste (empleador) no ha cumplido con las normas de prevención y protección de seguridad y salud en el trabajo -entiéndase que el empleador no ha brindado las condiciones apropiadas para el desarrollo de la actividad de sus labores del trabajador-; incumpliendo de este modo su deber de empleador diligente.

Entonces, para determinar la responsabilidad civil del empleador frente a los accidentes de trabajo, no solo bastará con la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, que son:
  1. La antijuricidad en el daño sufrido, significa el incumplimiento de una obligación normativa.
  2.  Relación causal, el nexo causal entre el daño con el responsable causante del daño.
  3.  Factor de atribución, determinado como el dolo, la culpa leve y la culpa inexcusable.
  4.  El daño, que viene a ser el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

Pues, el deber diligente del empleador será determinante para establecer o no la responsabilidad del empleador frente a los accidentes de trabajo.

3.    ¿El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador?

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador “, con este enunciado, da la impresión que, efectivamente, el empleador SIEMPRE será el responsable; no obstante, el “siempre“ no se debe entender como tal, ya que se deberá tener en cuenta siempre que el empleador no haya actuado de manera diligente para evitar este evento dañoso para la vida y salud del trabajador.

Para ello, será de gran importancia que el empleador haya sido o no diligente.

Pero, ¿Qué se entiende por empleador diligente?

El colegiado ha definido empleador diligente como aquel empleador que adicionalmente que al cumplimiento de las normas legales o reglamentarias sobre salud y seguridad en el trabajo cumplió con capacitar a sus trabajadores sobre dichas normas y su aplicación, así como sobre las consecuencias en la salud por la actividad que realizan, efectuó en forma íntegra un análisis e identificación de los riesgos propios de la actividad o centro de trabajo y tomo las medidas adecuadas para minimizar o eliminar el mismo  y fiscalizó el complimiento de las medidas de seguridad y salud complementaria[3]

Dicho de otra manera, para ser un empleador diligente no basta con el cumplimiento estricto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, además, es necesario que el empleador realice determinadas acciones que garanticen para que el trabajador este informado de los riesgos que representa ejecutar las labores que viene desarrollando, y que estos (trabajadores) deben ser capacitados y fiscalizados, de manera constante por personas idóneas.

¿El empleador es responsable incluso por quienes no tengan el vínculo laboral?

En efecto, el empleador tiene responsabilidad civil no solo por los trabajadores con quienes existe un vínculo laboral, pues, indistintamente de que exista un contrato de trabajo o una prestación de servicios mediante un contrato civil (contrato de locación); si el accidente de trabajo ocurre dentro del centro de labores el responsable será el empleador.

Bajo este escenario, tenemos dos figuras, la primera es que, ante a un accidente de trabajo, el empleador tendrá una responsabilidad contractual frente a sus trabajadores, en cambio, en el caso de los prestadores de servicio, existirá una responsabilidad extracontractual del empleador.

4.    ¿La transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo?

Efectivamente, el colegiado de la Corte Suprema ha determinado la transacción como un mecanismo de extinción de obligaciones en materia laboral, haciendo la precisión que, por su propia naturaleza del derecho laboral al tratarse de derechos irrenunciables deberán ser tratados y consentidos conforme a su naturaleza que es distinta a los procesos civiles.

De modo que, las partes (el trabajador y el empleador) harán un trato económico en relación al accidente de trabajo que le genere una lesión corporal al trabajador. Para ello, podrán pactar montos indemnizatorios a modo de resarcimiento a favor del trabajador, pero dichos montos económicos serán aplicados teniendo en cuenta que la transacción es en base a los derechos inherentes a la persona, por lo que, el juez deberá valorar aplicando su criterio de razonabilidad.

Ciertamente, no existen montos establecidos para fijar las transacciones indemnizatorias, no obstante, el monto indemnizatorio no deben ser sumas infirma ni precarias, debido a que la lesión de la salud o vida del trabajador, produce un sufrimiento difícil de ser exteriorizado, porque se trata de un daño personal que denigra y causa una aflicción tanto física como espiritual, emocional y psicológica provocando una afectación directa a su persona, ocasionada por una conducta antijurídica y negligente del empleador.

Es así que, se ve afectado la esfera personal e íntima del trabajador que no puede ser compensado con montos económicos, pero que, de algún modo, esta suma de dinero puede servir para reparar el daño ocasionado.

5.-  El juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos al empleador no diligente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La decisión más discutida del VI pleno laboral en relación a la responsabilidad civil del empleador en el accidente de trabajo, son los daños punitivos que el juez ordenará pagar fijando montos económicos, el mismo que será evaluado por el propio juez, sin excederse las estimaciones indemnizatorias por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

¿Qué son los daños punitivos?

Se entiende que, los daños punitivos ”(…). Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.”[4]

Sin lugar a dudas, se entiende que el daño punitivo no tiene un carácter remunerativo ni indemnizatorio, pues es una sanción impuesta; algunos autores lo consideran como una multan civil que busca castigar al causante del daño, de este modo sirve de ejemplo, a fin de que no se vuelva a cometer este tipo de perjuicio en contra de la víctima.[5]

Pese a que no existe montos o porcentajes establecidos para el pago por los daños punitivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, este no debe excederse al monto indemnizatorio otorgado al trabajador, pero se deberá fijar en base a cada caso en concreto ya que se valorará en base a la certeza y gravedad del daño.

¿A qué empleador se le sanciona son los daños punitivos?

Al empleador no diligente, quien además de no cumplir con su obligación acorde a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no ha realizado las labores ni las acciones mínimas en orientar a sus trabajadores sobre los peligros propios de la actividad, pero que son riesgos latentes al que se expone el mismo en pleno ejercicio de sus labores y que, con el conocimiento y la diligencia adecuada, dichos peligros son menos riesgosos.

Entonces, el pago de la indemnización que busca reparar el daño producido y el pago de los daños punitivos que buscan castigar al empleador que no cumplió su obligación de empleador diligente, será impuesto al empleador que no diligente.

A modo de conclusión, el empleador no diligente será siempre el responsable en garantizar la seguridad y salud en el centro laboral, por consiguiente, de presentarse algún suceso que pone en riesgo la salud o la vida del trabajador, la responsabilidad recaerá en el empleador no diligente quien deberá pagar un monto indemnizatorio y la suma de dinero por los daños punitivos; montos que deberán ser otorgados considerando la lesión de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.




(*)Pasante en la Universidad de Jaén, España (año 2016); egresada de Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Actualmente forma parte del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial. 
[2] VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
[3] VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
[4] GARCÍA, D. y HERRERA, M. El concepto de los daños punitivos o punitive damages. Publicado por la Universidad del Rosario. Colombia, Junio 2013.
[5] Espinoza Bustos, Yaitana. Pago de daño punitivo a favor de los trabajadores en los despidos fraudulentos e incausados. Revista Actualidad Empresarial. Ed. noviembre 2017, N.º 386. P. VI-9

miércoles, 15 de noviembre de 2017

¿Pago de daño punitivo a favor de los trabajadores en los despidos fraudulentos o incausados?: V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional

Yaitana Espinoza Bustos (*)

1.    Introducción.

En fecha 04 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Perú publicó el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional en el que resolvió la problemática referente a la indemnización o remuneraciones devengadas en los procesos de despido fraudulento o despido incausado. Al respecto, el colegiado de la Corte Suprema zanjó que en este tipo de despidos corresponde el pago de una indemnización, más no el pago de remuneraciones devengadas.

Sin embargo, otro de los acuerdos establecidos, por voto en mayoría, es que ante un despido fraudulento o incausado (declarado fundado en un proceso judicial), el Juez podrá ordenar de oficio el pago por daños punitivos, como sanción al empleador que realizó el despido; este pago de daño punitivo no tiene carácter compensatorio, pues busca sancionar al causante del daño.

En consecuencia, se entiende que el pago punitivo es una forma de multa al empleador que perpetró un despido fraudulento o incausado en contra del trabajador, y persuadir a este u otro empleador, a que no vuelvan a cometer este tipo de actuaciones en contra de los trabajadores.

Para el sector trabajador, este nuevo criterio en materia laboral es loable, debido a que con este castigo punitivo “lo que se está buscando es la protección al derecho al trabajo en su ámbito social, pues reprendiendo esta conducta, estaríamos frente a un escenario en donde se pretende garantizar el derecho a la conservación del empleo, y la estabilidad de salida, entendido como la prohibición de despedir a los trabajadores si no es por causa justa establecida en la ley”[2]

No obstante, hay quienes se muestran en desacuerdo y reacios ante esta nueva sanción, por esta razón cuestionan el daño punitivo, con las siguientes interrogantes:

1.    ¿Qué es un daño punitivo?
2.    ¿Es correcto aplicar un pago punitivo en materia laboral?
3.   ¿El pago de indemnización por daños y perjudicaos no es una sanción suficiente a consecuencia de los despidos fraudulentos o incausados?
4.    ¿A cuánto asciende el daño punitivo?

Antes de disgregar el V Pleno Jurisdiccional, y dar respuesta a las interrogantes planteadas, indudablemente es necesario desarrollar los conceptos de despido fraudulento y despido incausado, a fin de concebir y lograr una reflexión más amplia de cada situación.

1.1.  ¿Qué es un despido fraudulento?

El despido fraudulento es cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas”[3]

Es decir, el despido fraudulento se presenta cuando el empleador inventa documentos y exacerba la realidad, imputa hechos inexistentes o imaginarios, y despide al trabajador vulnerando el principio de tipicidad con la única intención de romper el vínculo laboral vigente.

1.2.  ¿Qué es un despido incausado?

El despido incausado es cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”[4]

En efecto, se configura el despido incausado cuando el empleador de manera unilateral decide romper el vínculo laboral con el trabajador, sin que exista un motivo ni justificación relacionada con la conducta o capacidad del trabajador así como lo establece el artículo 22 del Decreto Legislativo 728[5].

2.    Materia de controversia.

Como antecedente, poseemos el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que determinó que la solución de conflictos sobre despido incausado o fraudulento se finalice con la REPOSICIÓN del trabajador, y estos dos tipos de despidos se tramiten en la vía ordinaria laboral, con base en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497.

Ahora, surge una nueva problemática referente al daño punitivo, generando discusiones y posiciones antípodas, a fin de definir si el trabajador tiene derecho a este pago o no. Debido a que el V  Pleno Jurisdiccional resolvió e introdujo dentro de uno de los acuerdos un nuevo criterio que es bastante controvertido y “novedosos” en nuestra sociedad “pago por daño punitivo”.

Aunque en el V Pleno Jurisdiccional no hubo voto en contra sobre el acuerdo del pago por daño punitivo, si causa debate y posiciones contrarias en las partes; naturalmente, existe quienes sostienen que esta decisión atenta contra la formalidad  y el principio de legalidad. 

3.    Posición y fallo de la Corte Suprema

i)       El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda.”[6]

Uno de los fundamentos del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional es que:

“…el propósito general de las acciones indemnizatorias es reparar el perjuicio causado al demandante, pero a diferencia de ello, los daños punitivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina.
(…)
Por lo que puede entenderse a los daños punitivos como la suma de dinero que el Juez ordenará pagar, no con la finalidad compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.” (V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional).

4.    Análisis Crítico.

Como ya se advirtió en párrafos precedentes, en este V Pleno Jurisdiccional se desarrolla una serie de disposiciones con perspectivas contrarias, sin llegar a un acuerdo unánime; no obstante, me centrare en el criterio adoptado sobre el pago por daño punitivo, dando respuesta a las interrogantes originadas a raíz de este acuerdo.

En efecto, nuestro sistema jurídico busca enmendar y reparar a las víctimas por los daños y perjuicios del que fueron objeto; debido a que los despidos fraudulentos o incausados constituyen una vulneración directa a los derechos constitucionales de los trabajadores, por esta razón, los Vocales del V Pleno Jurisdiccional acordaron que los trabajadores además de solicitar su reposición e indemnización por daños y perjuicios, podrán solicitar el pago por daños punitivos.

4.1.  ¿Qué es un daño punitivo?

Téngase en cuenta que por daños punitivos se entiende el mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, (…). Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.”[7]

Sin lugar a dudas, se entiende que el daño punitivo no tiene un carácter remunerativo ni indemnizatorio, pues es una sanción impuesta; algunos autores lo consideran como una multan civil que busca castigar al causante del daño, de este modo sirve de ejemplo, a fin de que no se vuelva a cometer este tipo de perjuicio en contra de la víctima.

4.2.  ¿Es correcto aplicar un pago punitivo en materia laboral?

El V pleno laboral, al establecer el pago por daños punitivos, condujo a que existan afirmaciones y argumentos que señalan que lo resuelto por este pleno, vulnera el principio de legalidad y tipicidad, siendo que no existe ninguna norma en que avalar la obligación de este pago, e incorpora una figura jurídica ajena al derecho laboral.

Por el contrario, los autores del V pleno laboral, fundamentan que el daño punitivo se instituye con la finalidad de proteger y garantizar un derecho esencial y fundamental como es el derecho al trabajo, y la dignidad del ser humano; por lo tanto, el pago punitivo, representa una sanción proporcional y razonable al infractor.

4.3.  ¿El pago de indemnización por daños y perjudicaos no es una sanción suficiente a consecuencia de los despidos fraudulentos o incausados?

El pago de indemnización por daños y perjuicios no es una sanción, debido a que, es una manera de resarcir y reparar el daño causado, el mismo que no tiene un monto fijo en sí; en consecuencia, el pago de indemnización por daños y perjuicios al trabajador, comprende; el lucro cesante que es el monto económico dejado de percibir al ser despedido (salario); el daño emergente al ver frustrado su proyecto de vida; el daño moral como aflicción psicológica al no poder hacer frente a la subsistencia de su familia ni la de él.

Por esta razón, la indemnización es una forma de restitución complementaria o sustitutoria y “el Juez de Trabajo no sólo resulta competente para determinar la indemnización que pudiera corresponder al trabajador por los daños patrimoniales que pudiera habérsele ocasionado en ejecución de su contrato de trabajo a consecuencia de una conducta dolosa o culposa de su empleador sino además por los daños extrapatrimoniales que origina un supuesto de daño moral [8]

Al contrario, el daño punitivo no busca reparar el daño originado, ya que tiene carácter sancionador y busca castigar al empleador que tiene calidad de infractor, si una persona infringe el orden normativo debe ser castigado.

4.4.  ¿A cuánto asciende el daño punitivo?

El V Pleno Jurisdiccional, señala que el pago por daños punitivos será equivalente al monto máximo que hubiera correspondido aportar el trabajador al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda, de este modo, realizo lo siguientes ejemplos:

Ejemplo:

Caso 1: Si un trabajador fue víctima de un despido fraudulento o incausado y aportaba en el Sistema de Pensiones de la ONP, ¿Cuánto es el pago por daño punitivo?

La información que tenemos es que  la empresa YONLI SAC., despidió a Juan Flores su trabajador.


Despedido
01.01.2017
Remuneración
S/. 850.00
Aportación ONP
13%
Reposición
31.12.2017
Tiempo transcurrido
12 meses
Daño punitivo
S/. 1326.00

Caso 2: si un trabajador fue víctima de un despido fraudulento y/o incausado y aportaba en el Sistema de Pensiones de la AFP, ¿Cuánto es el pago por daño punitivo?

La información que tenemos es que  la empresa YONLI SAC., despidió a Juan Flores su trabajador.

Despedido
01.01.2017
Remuneración
S/. 850.00
Aportación AFP
10%
Reposición
31.12.2017
Tiempo transcurrido
12 meses
Daño punitivo
S/. 1020.00

En conclusión, el pago por daño punitivo es una sanción para el empleador que incumplió la norma. Si bien este concepto puede ser materia de controversia, a la fecha es de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores que despidan a un trabajador bajo un despido fraudulento o incausado, y este hecho sea comprobado en la vía jurisdiccional.

despido



[*]Pasante en la Universidad de Jaén, España (año 2016); bachiller en Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Actualmente forma parte del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial.  
[2] Navarrete Maldonado, Alejandro. La búsqueda de la eficiencia en material de los derechos fundamentales. Soluciones Laborales. Ed. octubre 2017. p. 119.
[3] Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0976-2001-PA/TC. fundamento 15, b.
[5] Texto Único Ordenado Del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) D.S. Nº 003-97-TR.
[6] V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional
[7] GARCÍA, D. y HERRERA, M. El concepto de los daños punitivos o punitive damages. Publicado por la Universidad del Rosario. Colombia, Junio 2013.
 [8] CAS Nº 287-2005-TUMBES