Yaitana
Espinoza Bustos (*)
SUMARIO: 1. Resumen
- 2. Antecedentes – 3. Definiciones –
3.1 Artista Intérprete - 3.2. Artista Ejecutante - 4. Ámbito de aplicación - 4.1 Artistas - 4.2 Trabajadores
técnicos - 4.3 Artistas Nacionales - 4.4 Artistas Extranjeros - 4.5 Trabajadores menores de edad - 4.6
Empleador - 5.Contratación laboral - 5.1 Modalidades de contratación - 5.2
Contenido - 5.3 Contratos laborales con cláusula de exclusividad - 6. Los
derechos laborales de los artistas - 6.1
Jornada laboral – 6.2 Remuneración - 6.3 Compensación por Tiempo de Servicios
(CTS) - 6.4 Vacaciones - 6.5
Gratificaciones – 7 Incumplimiento de contrato de trabajo – 8. Seguridad
social: Pensiones y Salud - 8.2 Sistema de pensiones 8.3 Sistema de Salud – 9. Beneficios
laborales de los trabajadores artistas y técnicos – 10. Defensa de los derechos
de los artistas – 11. Conclusiones.
RESUMEN: El objetivo del presente artículo es
analizar el régimen laboral de los artistas que también son trabajadores. Actualmente,
en nuestro país, estos trabajadores del arte se rigen por la Ley N.° 28131, Ley
del artista intérprete y ejecutante, así como su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.° 058-2004-PCM. Este último ha sido modificado en el año 2012
mediante el Decreto Supremo N.° 087-2012-PCM; normas completamente obsoletas que
evidencian la necesidad de considerar si dicha normativa restringe derechos
laborales afectando así un derecho laboral constitucional.
Palabras clave: artistas / trabajador / trabajador del
arte / interprete / ley del artista / ejecutante / Trabajadores técnicos /
artista interprete / artista ejecutante / artistas nacionales / artistas extranjeros
/ menores de edad / régimen especial / cláusula de exclusividad
1. Introducción
En
nuestro país, a lo largo de los años, los trabajadores del arte no han tenido
mucha protección laboral y las pocas normas que se han emitido no han sido
aplicadas en su totalidad. En principio, la falta de un marco normativo para
este sector fue debido a que los artistas no eran considerados trabajadores,
percepción que en la actualidad parece solo una historia.
Con
el cambio de concepción, de que los artistas también son trabajadores y merecen
la misma protección laboral como cualquier trabajador de otra profesión o
actividad, se han promulgado normas laborales que procura el reconocimiento de
los derechos laborales de estos trabajadores, regulando la contratación, las
horas de trabajo, los beneficios sociales, la cobertura de seguridad social y
el sistema de pensiones
Desde
el año 2003 la Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante y su
Reglamento se encuentran vigente, marco normativo que servirá de análisis en el
presente artículo. Asimismo, se buscará identificar las particularidades respecto
de los matices aplicados para los trabajadores artistas en comparación al
régimen general de la actividad privada; ya que, este es un régimen especial,
por las particularidades y la naturaleza de la misma actividad.
2. Antecedentes
El 25 de Julio de 1972, el Gobierno de Juan Velasco
Alvarado, conocido también como el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas
Armadas del Perú, dispuso la Ley del Artista, mediante el Decreto Ley 19479. Es
decir, por primera vez se regula los derechos laborales y de seguridad social
para los trabajadores artistas y técnicos del Perú.
Es así que, con la promulgación de esta norma, los
artistas que carecían de una legislación laboral que los proteja como
trabajadores, no solo obtuvieron un instrumento legal que regula las relaciones
entre los trabajadores artistas y sus empleadores, sino que además, alcanzaron el reconociendo a los artistas
intérpretes los derechos correspondientes a todos los trabajadores del sector
privado.
Esta norma fue aplicada hasta el año 1980, donde las empresas contratantes de artistas,
cumplieron con el mandato de la Ley en su totalidad. Sin embargo, a partir de
los años ochenta, los empresarios de manera unilateral y progresiva iniciaron a
desconocer el la Ley del Artista, inaplicado el cuerpo normativo del Decreto
Ley 19479, que tuvo como efecto la vulneración de los derechos laborales de
estos trabajadores del arte, pero la afectación
de estos derechos se hizo más firme y visible en la década de los
noventa. Bajo este escenario, las diferentes organizaciones sindicales
recurrieron a las Autoridades Administrativas en donde no tuvieron respuesta
favorable ni mayor respaldo; viéndose obligados a acudir a la vía judicial en
la cual lograron algunas sentencias a su favor, pese a ello la norma finalmente
dejo de aplicarse de manera total.
En diciembre de 2003 entra en vigencia la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete
y Ejecutante estableciendo en su sexta disposición la derogación del Decreto
Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, el Decreto
Legislativo Nº 822 (Ley sobre el derecho del Autor) en la parte que se oponga a
la nueva ley vigente (entiéndase, Ley N° 28131). Siendo que hasta la fecha
sigue vigente la misma norma, así como su Reglamento el Decreto Supremo N° 058-2004-PCM.
En
la norma actual vigente, se establece el régimen, derechos, obligaciones y
beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la
promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así
como sus derechos morales y patrimoniales. En el caso de los trabajadores
técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la
presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la
naturaleza de su trabajo.
3. Definiciones
3.1 Artista Intérprete
Conforme al glosario de Ley Nº 28131, al artista
intérprete lo define como la persona que mediante su voz, ademanes y/o
movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos,
imitadores, entre otros).
3.2. Artista Ejecutante
La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo
ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del
folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).[2]
A su vez, el artículo 2 de la Ley Nº 28131,
considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda
persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin
él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o
muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser
difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado,
creado o por crearse.
4. Ámbito de aplicación
La Ley N.° 28131, Ley del artista intérprete y
ejecutante, así como su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-2004-PCM modificado
mediante el Decreto Supremo N° 087-2012-PCM; son aplicables a los artistas que
a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa.
4.1 Artistas
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín
en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales,
cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto
musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras
artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que
actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de
folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista;
mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de
pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos;
músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador;
rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.[3]
4.2 Trabajadores técnicos
Apuntador o teleprontista; asistente de dirección;
camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes;
escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de
efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales,
cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y
espectáculos similares; tramoyista; entre otros.[4]
4.3 Artistas Nacionales
De acuerdo con la Ley N.° 28131, se considera
artista nacional al artista nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero
con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia
continúa no menor de cinco años.
4.4 Artistas extranjeros
La Ley del artista[5], determina que los
artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo
trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente
Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.
4.5 Trabajadores menores de edad
El menor de edad puede actuar desde que nace y
tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto, pues así lo
determina la norma vigente del artista.
Para ello, el contrato artístico del menor de edad
debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y
morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y
seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a
quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo
responsabilidad.
Asimismo, en el artículo 21 del reglamento el Decreto Supremo N° 058-2004-PCM,
establece que, el trabajo de menores de edad en
actividades artísticas, regulado por el artículo 33 de la Ley, sólo podrá
efectuarse si se presentan las siguientes condiciones:
a) No
perjudique la salud o desarrollo del menor.
b) No
entorpezca su desarrollo educativo.
c) No
afecte la moral y buenas costumbres.
La Autoridad Administrativa de Trabajo está
facultada para prohibir, cuando no se verifiquen las condiciones señaladas, el
trabajo del menor. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de
manera autónoma, son competentes las Municipalidades Distritales, de acuerdo a
lo regulado en el Código de los Niños y Adolescentes. Estas entidades aprueban
los procedimientos de autorización del trabajo de menores
4.6 Empleador
Para los efectos de la presente Ley (entiéndase, Ley N.° 28131) se
considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su
nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral
para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su
difusión o fijación en soporte adecuado.
En caso de incumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir
su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor
y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.
El empleador es responsable solidario conjuntamente
con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la
actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las
obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la
actividad artística.
En caso de que el empleador sea persona jurídica
irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad
personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
5. Contratación laboral
5.1 Modalidades de contratación
Los empleadores sujetos a la Ley pueden contratar a
su personal de manera indeterminada o determinada; en este último supuesto la
duración de los contratos dependerá de las actividades artísticas a
desarrollarse. Para efectos de la modalidad de contratación a plazo determinado
son de aplicación las disposiciones previstas en el Título II del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, en tanto sean compatibles con su naturaleza.[6]
5.2 Contenido
Para la formalización del contrato de trabajo del
trabajador artista, se deben seguir determinadas formalidades establecidas en
el artículo 40, Ley N.° 28131.
Entonces, para la realización de la labor artística
bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse dicho contrato, cualquiera
sea la duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse
los siguientes datos:
a) Nombres,
real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el país;
b) Nombre
del representante legal, domicilio del empleador y número de su inscripción en
el Fondo de Derechos Sociales del Artista;
c) Labor
que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las presentaciones;
d) Remuneración, lugar y fecha del pago;
e) Fechas
de inicio y conclusión del contrato;
f) Firma de
los contratantes.
Además de lo establecido en el artículo 40 de la
Ley, debe incluir la indicación expresa del nombre o razón social del
organizador y/o productor y/o presentador, señalando de ser el caso sus
representantes legales, así como su domicilio, para los fines a que se refiere
el artículo 5 de la Ley. El incumplimiento de esta obligación formal, no impide
al trabajador demandar a quienes tengan o hubieran tenido la calidad de
organizador, productor o presentador, conforme lo dispone la Ley.
5.3 Contratos laborales con cláusula de exclusividad
Por la misma naturaleza y particularidad de la
actividad, en el régimen laboral del artista, permite de manera expresa las
cláusulas de exclusividad, es así que, bajo esta cláusula de exclusividad el
artista se compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a
determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración
compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.
Reglamento de la norma[7] se establece el número
mínimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones periódicas del artista. Por
tanto, el trabajador podrá exigir a su empleador un número mínimo de tres (3)
actuaciones, fijaciones o presentaciones en el mes calendario. Sin perjuicio de
ello, las partes contratantes de común acuerdo, podrán establecer un número
mayor.
6. Los derechos laborales de los artistas
6.1 Jornada laboral
En aplicación de la ley del artista, la Jornada
ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, es decir, la Ley del
artista recoge el mismo criterio aplicado en el régimen general de la actividad
privada[8]
Se puede establecer por convenio o decisión
unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada
del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El
incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción
de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.
Lo interesante y rescatable de esta norma es que, dentro
de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos,
caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para
prestar el trabajo.
Los aspectos relativos al pago de horas extras,
trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la
legislación de la materia, por ello, se entiende que del régimen general de la
actividad privada.
6.2 Remuneración
De acuerdo con la norma[9] que regula la relación
laboral del artista y su empleador, el artista y/o el trabajador técnico
vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa
y suficiente como retribución por su trabajo.
La acción para cobrar las remuneraciones y los
beneficios sociales, prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia
dispuesta por el régimen laboral común, es decir, prescriben a los 4 (cuatro) años,
contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, así como
lo establece la Ley N.º 27321.
Pero, ¿Qué se entiende por remuneración?
Para entender que constituye remuneración, tenemos
que revisar el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR:
“Constituye remuneración para todo efecto
legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o
en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean
de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador
directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No
constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y
contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio
de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo
la modalidad de suministro indirecto”
Entonces, de acuerdo a lo señalado en Ley N. º
27321, todos los trabajadores del arte tienen derecho a la remuneración, que es
la suma de dinero que el empleador entrega al trabajador artista de manera
directa; los montos complementarios que cumplen con carácter de regularidad o
los montos variables e imprecisos tienen el mismo tratamiento del régimen
general de la actividad privada.
6.3 Compensación por Tiempo de Servicios
(CTS)
En la Ley
del artista intérprete y ejecutante, el empleador que contrate artista y/o trabajador
vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos
Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les
pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a
compensación por tiempo de servicios.
El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la
remuneración del trabajador, por parte del empleador, por concepto de
compensación por tiempo de servicios se deposita y acumula en el Fondo. El
trabajador podrá hacer cobro de este concepto, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes en que hace de conocimiento, mediante Carta Notarial,
dirigida al Fondo de Derechos Sociales del Artista, su decisión de retirarse de
la actividad artística.[10]
La compensación por tiempo de servicios acumulada
en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario
cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el
trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de
servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística, así lo determina la el artículo 36 de la Ley
N.° 28131.
6.4 Vacaciones
El artículo 29 del Decreto Supremo N° 058-2004-PCM, señala de manera precisa
que el aporte mensual de un dozavo
(1/12) de la remuneración del trabajador por concepto de remuneración vacacional,
será efectuada por el empleador al Fondo, acumulándose los aportes por este
beneficio en la cuenta individual del trabajador durante un período de doce
(12) meses, los mismos que se computarán desde el 1 de noviembre del año en que
se solicita el beneficio al 31 de octubre del año siguiente.
El trabajador cobrará su remuneración vacacional
del Fondo en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. En lo no
previsto en la Ley para efectos del devengo y pago de derechos vacacionales
será de aplicación supletoria, y en lo que no se oponga, los dispositivos
contenidos en el Decreto Legislativo Nº 713 y su correspondiente reglamento.
6.5 Gratificaciones
Con respecto a este beneficio laboral, la misma
norma del régimen laboral del artista determina que, el pago de gratificaciones
de Fiestas Patrias y Navidad deberá abonarse en la primera quincena de julio y
diciembre, respectivamente, y corresponde a los aportes acumulados en la cuenta
individual de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se efectúa el
pago.
En lo no previsto en la Ley con respecto a las
gratificaciones percibidas por los artistas se aplica supletoriamente, y en lo
que no se oponga, las normas sobre gratificaciones contenidas en la Ley Nº
27735 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2002-TR.
7 Incumplimiento de contrato de trabajo
Conforme lo determina el artículo 12 del Reglamento[11], en caso de
incumplimiento de obligaciones del contrato laboral por parte del empleador, el
artista y/o técnico vinculado a la actividad artística incluido en el ámbito de
la Ley podrá exigir al organizador, productor y presentador su cumplimiento, en
forma subsidiaria y en ese orden. Para tales efectos, podrá tenerse en cuenta
lo siguiente:
a) Emplazamiento extrajudicial
De producirse
el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, éste podrá ser
emplazado por el trabajador artista y/o técnico vinculado a la actividad
artística, incluido en el ámbito de la Ley, a través de una carta simple con
cargo u otra comunicación que acredite la recepción de la misma, en la que se
requerirá el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no mayor de
seis días naturales. En caso que el empleador no cumpla sus obligaciones, el
trabajador podrá emplazar al organizador, productor y presentador por igual
procedimiento, en forma subsidiaria y en ese orden.
b) Emplazamiento judicial
Al
interponerse una demanda judicial contra el empleador, podrá comprenderse en
dicho acto al organizador, productor y presentador, en caso los hubiere, a fin
que respondan subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones
laborales demandadas.
8 Seguridad social: Pensiones y Salud
8.2 Sistema de pensiones
Los artistas intérpretes y ejecutantes, así como
los técnicos vinculados a la actividad artística, de acuerdo a lo que establece
la norma del régimen laboral del artista,
éste puede optar entre el sistema de pensiones administrado por Oficina
de Normalización Previsional (ONP), o por, el Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, rigiéndose por sus respectivas normas.
8.4 Sistema de Salud
Existe la obligatoriedad de que el que el artista y
el trabajador técnico vinculado a la actividad artística no solo estén sujetos
a los sistemas de pensiones, sino también, a las prestaciones de salud regulados por la
normativa correspondiente y por la presente Ley.
9. Beneficios
laborales de los trabajadores artistas y técnicos
A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro
con los beneficios laborales regulados en la norma que se viene analizando en
el presente artículo.
Beneficios
|
Ley N° 28131, y su Reglamento Decreto
Supremo N° 058-2004-PCM.
|
Remuneración
|
El
artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tienen
derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su
trabajo.
|
Compensación por Tiempo de Servicios
- CTS
|
El aporte
mensual de un dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador, por parte del
empleador, por concepto de compensación por tiempo de servicios se deposita y
acumula en el Fondo.
EL
trabajador puede retirar el 50% de su CTS aun encontrándose laborando.
El
trabajador podrá hacer cobro de este concepto, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes después de la culminación del vínculo laboral.
|
Vacaciones
|
No
le corresponde descanso físico, pero tiene derecho al aporte mensual de un
dozavo (1/12) de la remuneración del trabajador por concepto de remuneración
vacacional,
|
Gratificaciones de fiestas patrias y
navidad
|
Un sexto
de la remuneración (1/6) percibida por el artista y/o el trabajador técnico
vinculado a la actividad artística.
|
Jornada de trabajo
|
La
Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de 8
horas diarias o 48 horas semanales
como máximo.
|
Descanso semanal
|
Tiene
derecho al descanso semanal
|
Feriados
|
Tiene
derecho a los días feriados del régimen general de la actividad privada.
|
Seguro social de Salud
|
Si le
corresponde
|
Sistema pensionario
|
Si le
corresponde
|
Indemnización por despido arbitrario
|
Si le corresponde, de
acuerdo al régimen general.
|
Derecho a la sindicalización
|
Si
|
10. Defensa de los derechos de los artistas
En el artículo 54 de la Ley 28131, se otorga las
facultades al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que disponga las
acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales
de estos trabajadores.
Así también, en el mismo marco normativo se
autoriza al Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de
Autor proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante,
pudiendo imponer las sanciones correspondientes.
11. Conclusiones
Los artistas así como los técnicos que los acompañan, son trabajadores
y así lo determina la Ley 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante, pero
este reconocimiento a los artistas como trabajadores no es una concepción nueva
en el derecho peruano, ya que el Decreto
Ley 19479 es la norma donde se reconoce a estos artistas como trabajadores.
Ciertamente, estos trabajadores del arte tienen su
régimen especial laboral y no se rigen por el régimen laboral general de la
actividad privada; ello se debe, por cuanto el régimen general del Dec. Legislativo 728 no recoge ni regula
la particularidad de la situación laboral de estos trabajadores; no obstantes,
cuando exista algún vacío legal en el régimen especial se acude de manera
supletoria al régimen general.
Sin embargo, es necesario contemplar un marco
normativo mucho más sólido en temas relacionas al sistema de pensiones y a la
cobertura de Seguridad Social a través de Essalud; hago esta precisión debido a
que en nuestro país se ha normalizado ver a artistas solicitando una pensión de
gracia al Estado peruano, o pidiendo donaciones y ayuda a los ciudadanos cuando
toda su vida han sido trabajadores del arte. Esta situación no debería
presentarse y ningún trabajador merece terminar sus últimos años de vida como
lo hacen los trabajadores del arte, y parafraseando a Milo Lockett[12] el artista es un trabajador del arte
más que un artista, por tanto, merece la misma protección laboral como
cualquier otro trabajador.
Después de más de más de una década de la emisión
de la norma vigente que regula la relación laboral de los artistas, en el año
2017 se ha presentado el Proyecto de Ley N.° 1497 que busca regular la
situación real y el contexto actual de estos trabajadores del arte. Pero de
nada nos servirá contar con una norma perfecta y moderna, si seguimos siendo
una sociedad carece de
cultura cuando se trata de cumplir con las formalidades estipuladas en la
norma, y esta situación y la inaplicabilidad de la norma laboral se ve
agudizado en este sector (entiéndase, trabajadores artistas).
[2] Ley N.° 28131, Ley del Artista
Intérprete y Ejecutante, glosario N.° 2.
[3] Artículo 4 inc. 4.1., Ley N.° 28131,
Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
[4] Artículo 4 inc. 4.2., Ley N.° 28131,
Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
[5] Artículo 8, Ley N.° 28131, Ley del
Artista Intérprete y Ejecutante.
[6]
Artículo 13, Decreto Supremo N°
058-2004-PCM
[7] Decreto Supremo N° 058-2004-PCM
[8]
Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, Decreto Supremo N.° 007-2002-TR (04.07.2002)
[9] Ley N.° 28131, Ley del Artista
Intérprete y Ejecutante
[10]
Artículo 1, Decreto Supremo N°
058-2004-PCM.
alv
ResponderEliminarAnálisis preciso, y muy útil para el estudio de los régimenes especiales laborales, desde Chimbote agradezco tu aporte al estudio del derecho laboral.
ResponderEliminarlo maximo me sirvio para mi trabajo de investigacion
ResponderEliminarComo retirar mi cts si ya no estoy trabajando
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